La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por “ASSURANCEFORENINGEN SKULD”, en su condición de aseguradora responsable civil, contra la resolución de 12 de diciembre de 2018 de la secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 24 de mayo de 2017, de la Dirección General de la Marina Mercante. La resolución impugnada acordó, entre otros extremos, imponer una sanción de 250.000 euros y la obligación de abonar, en su caso, todos los gastos derivados de la limpieza de la contaminación causada el 30 de abril de 2016, a la empresa naviera titular de la actividad, a la propietaria del buque, a su capitán y a la ahora recurrente; todos ellos del buque tanque quimiquero “RHL Flensburg” del Estado de bandera de Liberia, por la acción de descargar mezclas oleosas prohibidas en el mar y en aguas pertenecientes al mar territorial, a 12,2 millas del Cabo Tiñoso (Murcia). La recurrente interesa que la Resolución impugnada sea declarada contraria a derecho y, en consecuencia, se anulen las sanciones impuestas. Asimismo, solicita la condena de la Administración demandada al reembolso del importe de la constitución de la garantía económica fijada para levantar la detención (prohibición de hacerse a la mar) del Buque RHL Flensburg. Con carácter subsidiario, se condene a la Administración a reducir el importe de la sanción imponiéndola en su grado mínimo, es decir, 60.001 euros. Todo ello al entender, entre otras cuestiones, que el vertido contaminante no proviene del buque y, por tanto, no es el responsable de la mancha contaminante a la que se refiere la resolución impugnada. Se basa en la trayectoria seguida por el buque, la posición final de la mancha, las condiciones meteorológicas, las fotografías del lugar, los análisis de laboratorio y el resultado de las inspecciones. Asimismo entiende que las pruebas de cargo esgrimidas por la Administración demandada resultan insuficientes para determinar la responsabilidad del recurrente. Añade que el importe de la sanción vulnera el principio de proporcionalidad. A través de los hechos declarados probados de la resolución recurrida se ponen de manifiesto las transgresiones habidas al convenio MARPOL 73/78 en su versión vigente y aplicable al buque y al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS 74) . En opinión de la Administración demandada, de toda la prolija documentación incorporada al expediente administrativo y del análisis de la información en ella contenida (esencialmente el informe final de detección de contaminación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, los informes generales de emergencia, los informes de inspección y las actas de toma de muestras, junto con la toma de fotografías aéreas y el vídeo grabado) se deduce una clara vinculación de la mancha detectada con el buque. En segundo lugar, la Administración entiende que se ha llevado a cabo una minuciosa comprobación de que el vertido se corresponde con una sustancia y un volumen no permitido; especialmente a través del análisis de las muestras tomadas en el mar, que fueron analizadas por el Laboratorio de Geoquímica Orgánica marina del IDAEA-CSIC que concluyó que “la contaminación detectada en el medio marino es compatible con residuos de hidrocarburos petrolíferos de diferente volatilidad”. La Sala, partiendo del hecho de que la recurrente no cuestiona la realidad de un vertido contaminante, y a través de la revisión de la valoración fáctica de la resolución impugnada y de las pruebas de cargo obrantes en el expediente administrativo, concluye que existe prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la parte recurrente en relación al hecho de que el vertido contaminante en cuestión procedía del buque RHL Flensburg. Alcanza esta conclusión a partir de los informes periciales aportados a instancia de la demandada, que les otorga un mayor peso probatorio que a los aportados por la recurrente. Sobresale también el contenido del informe final de detección de la contaminación y el contexto en que se provoca el vertido por cuanto se trata de una detección “in fraganti” que demuestra la existencia de una mancha producida en el mismo momento de la detección. Tampoco se trataba de una detección efectuada de cualquier forma y por cualquier agente. Asimismo, destaca el valor de la imagen tomada por el sensor SLAR. En definitiva, se ha justificado sobradamente la conclusión de que el busque en cuestión provocó el vertido contaminante. Se dice expresamente que “la valoración global de la actuación de la Administración, tras revisar el expediente administrativo y las pruebas prácticas en los presentes autos, es que ofrece una respuesta razonada, razonable y exhaustiva a todas las cuestiones que se han suscitado en una instrucción tan compleja y completa como la que se ha seguido en el presente expediente sancionador”. Se puntualiza que la Sala también descarta el resto de los motivos de recurso, que resumidamente relacionamos a continuación: -Omisión por parte de la Administración del trámite de actuaciones complementarias previsto en el artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aplicable ratione temporis) y que le ha privado del trámite de audiencia tras la realización de las mismas. -Infracción relativa a la exigencia de separación entre las fases instructora y sancionadora, al asumir el órgano decisor funciones instructoras. -La aceptación por la resolución de hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento. Por último, la Sala avala la sanción impuesta por la Administración amparándose en la necesidad de prevenir y disuadir este tipo de conductas, así como en la negligencia que afectó a una superficie de 6,79 Kilómetros cuadrados con un volumen de al menos 271 litros de mezclas oleosas. De hecho, ha justificado sobradamente por qué ha impuesto esta sanción, “teniendo en cuenta tanto lo que pudiera perjudicar al interesado -como la negligencia bastante en la descarga al mar y en sus características- como lo que le pudiera beneficiar - como la falta de determinación de la cuantía de los daños-” [ABSTRACT FROM AUTHOR]