A través de la disposición adicional segunda de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se introdujo la exigencia de que la autorización de explotación de una central nuclear sólo podría tener como titular a una persona jurídica (a diferencia de situaciones de cotitularidad existentes hasta el momento). Así, con la nueva redacción dada al artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se disponía que «el titular de la autorización de explotación de una central nuclear deberá ser una persona jurídica que tenga por objeto exclusivo la gestión de centrales nucleares, contando a tal efecto con los medios materiales, económicos-financieros y personales necesarios para garantizar la explotación segura de la misma». Además, en la disposición adicional tercera de esta Ley 12/2011, se daba el plazo de un año para que las sociedades cotitulares de instalaciones nucleares presentasen un plan de adaptación sobre los nuevos requisitos de propiedad, siendo que «el incumplimiento de la obligación de adaptación en la forma y plazos establecidos en la presente disposición constituye infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 b) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear». Pues bien, en el caso de la Central Nuclear de Alcaraz, Unidades I y II, en Cáceres, las mercantiles cotitulares de esta instalación incumplieron con el mandato de adaptarse a estos nuevos requisitos. Por ello, a través de la Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 25 de septiembre de 2014, se sancionó a IBERDROLA GENERACIÓN, S. A., a ENDESA GENERACIÓN, S. A. y a GAS NATURAL SDG, S. A., con carácter solidario, con una multa de tres millones de euros. La fundamentación y montante de la sanción hacía referencia a su calificación como infracción continuada, por cuanto a la fecha de incoación del expediente no se habían adaptado por el momento a las nuevas exigencias descritas. Una de las mercantiles sancionadas, GAS NATURAL SDG, S. A., recurrió la sanción impuesta. El motivo alegado es precisamente que no se estaría ante una infracción continuada, sino ante un incumplimiento de una obligación de adaptación en el plazo indicado en la Ley 12/2011. Este recurso es admitido por la Audiencia Nacional en su sentencia de 9 de marzo de 2016 (sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso número 560/2014), anulando la sanción impuesta a través de la Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 25 de septiembre de 2014. Contra tal sentencia de la Audiencia Nacional se interpone recurso de casación por parte de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo, resuelto por la sentencia objeto de análisis. El motivo principal que sustenta el recurso de casación es que, a la fecha de incoación del expediente sancionador que culmina con la Orden impugnada, las empresas permanecían sin dar cumplimiento a la obligación de adaptación, a pesar de estar ya vencido el plazo señalado. Así, a su parecer, esta situación de hecho constituiría una infracción grave del artículo 86.b) de la Ley 25/1964, pero es que además la obligación de adaptarse constituye una infracción si se excede del plazo, pero también es una infracción continuada si se permanece en ese incumplimiento. Así, saca a colación el artículo 4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) y la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de tal precepto. Así, manifiesta que la no consideración como infracción continuada, ampararía que las empresas perseverasen en el incumplimiento de una obligación legal sin respuesta coactiva, premiando en definitiva el incumplimiento. La Sala, asumiendo la interpretación dada por la Abogacía del Estado, estima el recurso, casando la sentencia de la Audiencia Nacional y, en consecuencia, confirmando la sanción impuesta. El motivo que justifica esta decisión es que, si no se hiciese así, las entidades cotitulares de la central nuclear podrían persistir en el incumplimiento de manera indefinida, sin temor a ser sancionadas por ello. Cabe señalar que existe un voto particular, a través del cual el magistrado discrepante se muestra contrario a la casación de la sentencia, aduciendo que existe ausencia de tipicidad de la conducta sancionada y, aunque considere la conducta de las mercantiles reprochable, en ningún caso podría sancionarse. Por otro lado, cabe decir que en esa misma fecha, y por la misma Sala y Sección, se emitió una sentencia (recurso número 2696/2016) que analizaba el mismo supuesto y con igual resultado estimatorio del recurso de casación, cuyo procedimiento fue iniciado en origen por otra de las mercantiles sancionadas. [ABSTRACT FROM AUTHOR]