En este supuesto concreto, la Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Teo (A Coruña) contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 5 de junio de 2018, que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 9 de febrero de 2018 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, que a su vez denegó la solicitud de inclusión del género eucalipto en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Además del Ministerio, han sido codemandados la Confederación de Organizaciones de Selvicultores de España, el Gobierno de Cantabria, la Junta de Andalucía, el Principado de Asturias y la Xunta de Galicia. La pretensión principal del ayuntamiento recurrente se centra en la inclusión de las especies E. nitens, E. globulus, E. carmaldunensis y todas las pertenecientes al género Eucalyptus, en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Solicita que la Administración General del Estado adopte las medidas administrativas que sean necesarias para llevarlo a efecto. El objetivo principal que persigue la entidad local es frenar el agotamiento y desertización del suelo y la amenaza que dicha especie supone para los ecosistemas. Una vez incluida la especie en el Catálogo, considera necesario adoptar medidas de carácter urgente a través de la correspondiente normativa autonómica, con el fin de paralizar nuevas plantaciones o eliminar las especies en determinados espacios. Hasta llegar a la resolución impugnada, se destaca el Dictamen de fecha 1 de diciembre de 2017 del Comité Científico del Ministerio emitido a instancia del Subdirector de Medio Natural y en base al artículo 5.2 del RD 630/2013 por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y su disposición adicional décima. La conclusión del dictamen es que se deben “incluir en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras a todas estas especies: Eucalyptus camaldulensis, E. globulus, E. gomphocephala, E. gunnii, E. nitens y E. sideroxylon, así como cualquier otra especie de este género cuyo destino sea la explotación forestal”. Asimismo, recomienda extremar la precaución con nuevas introducciones y plantaciones de Eucalyptus sp y, siempre que se observe naturalización de cualquier especie de este género en nuestro territorio, se recomienda un seguimiento local y llevar a cabo medidas de erradicación antes de que se produzca la invasión. La otra cara de la moneda viene representada por el informe de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal fechado el 5 de diciembre de 2017. A lo largo de su contenido no se considera que se haya acreditado el carácter invasor de las citadas especies. Insiste en la necesidad de lograr un equilibrio entre conservación y producción, y destaca el papel fundamental que en el desarrollo rural de la Cornisa Cantábrica representan las plantaciones de eucalipto Nitens. Explica el interés maderero de la especie forestal que aporta el 32% de madera a nivel nacional. Y, sobre todo, cuestiona el contenido del dictamen anteriormente citado a través de observaciones sobre las “bases científicas” que lo sustentan, recogiendo datos empíricos que demuestran la naturalización de varias especies de eucalipto en nuestro territorio, y poniendo en entredicho la metodología o los criterios de puntuación tomados en consideración para los análisis de riesgo. La Administración demandada considera que el informe del Comité Científico no aporta evidencias claras y precisas. Puntualiza también que ninguna especie de eucalipto ha sido incluida en la lista de especies invasoras preocupantes para la UE de acuerdo con el Reglamento 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014. Por su parte, la mayoría de las representaciones de las Comunidades Autónomas muestran su disconformidad con la petición del recurrente. Para ello, se basan en evidencias científicas o técnicas que rechazan la naturaleza invasora de la especie y apelan a la falta de consenso de la comunidad científica sobre el tema, entendiendo, en opinión del Gobierno de Cantabria, que los informes favorables a la catalogación carecen de rigor. La mayoría aportan informes respaldando su postura. En el mismo sentido, la Confederación de Organizaciones de Selvicultores de España aporta un informe sobre el eucalipto, en concreto en Galicia, que examina aspectos concretos de la especie. Rechaza su naturaleza invasora y afirma que su expansión se debe a que se considera rentable y constituye una alternativa viable de inversión forestal. A sensu contrario, el Informe de la Consejería del Gobierno de Canarias se muestra favorable a la inclusión en el Catálogo de las especies globulus y camaldulenisis y desfavorable al resto de especies. La actora aporta un informe favorable de la Junta de Extremadura, que no aprecia inconveniente en incluir en el Catálogo algunas de las especies. En esta misma estela, el informe del Colectivo A Rula, sobre el carácter invasor y pirofítico del eucalipto en Galicia, que se acompaña de datos aportados por la “Asociación para la defensa ecológica de Galiza”, datos que a su vez son rebatidos en otros informes. Con carácter previo, los vicios procedimentales alegados por el ayuntamiento en orden a que la Dirección General no ha elaborado la memoria técnica justificativa con análisis de riesgos ni ha convocado a la Comisión para el estudio de esa memoria, son rechazados por el Tribunal. Sobre el fondo del asunto, la Sala parte de la normativa aplicable al caso: La Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad (artículos 3, capítulo III del Título III sobre regulación y control de especies exóticas invasoras) y el Decreto 630/2013 (artículos 2, 4 y 5). Puntualiza que el Comité actúa como órgano consultivo no vinculante. Y lo esencial para que la especie pueda ser incluida en el Catálogo es, a su juicio, la existencia de información científica y técnica de que el género eucalipto constituye una amenaza grave en los términos precisados en esta normativa. Teniendo en cuenta la gran diversidad de criterios y las contradicciones existentes entre los informes aportados en el expediente administrativo, la Sala apunta a una clara falta de consenso dentro de la comunidad científica y a la ausencia de conclusiones determinantes que aconsejen la inclusión de la especie en el Catálogo. Es más, considera insuficiente el informe del Comité frente a la evidencia de los otros informes que rebaten las conclusiones a las que llega. Tampoco existe una base científica clara sobre las conclusiones de los trabajos tenidos en cuenta por el propio Comité en su dictamen. A ello se añade que en el ámbito de la UE no se ha adoptado una medida de esta naturaleza. En definitiva, “no existe un criterio científico determinante para considerar el eucalipto como especie exótica invasora y para su inclusión en el Catálogo correspondiente. Las resoluciones dictadas han examinado cuidadosamente todos estos aspectos, adoptando una decisión que se considera plenamente conforme con el ordenamiento jurídico”. [ABSTRACT FROM AUTHOR]