El supuesto de autos tiene su origen en una serie de Resoluciones de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en relación con las parcelas de unos particulares contaminadas con restos de fibrocemento. De entre los hechos aceptados por la Sala, destaca el conocimiento por parte de los titulares de dichas parcelas, de la existencia de los residuos en el momento de adquirirlas y su procedencia de una mercantil cuya actividad cesó en 2002. La primera Resolución, de 23 de septiembre de 2016, estableció la obligación a los propietarios de la parcela de retirada de restos de fibrocemento, residuos peligrosos debido a su contenido en amianto. La segunda, de 8 de septiembre de 2017, apercibió a la Administración a la ejecución subsidiaria de esta obligación. Por último, mediante Resolución de 21 de agosto de 2018, se acordó encomendar a los propietarios acondicionar y sellar los restos de fibrocemento existentes en las parcelas. Y, finalmente, de 14 de enero de 2019, que confirmó la Resolución, de 05 de diciembre de 2018, de la mencionada viceconsejería, que encomendó a la Administración la ejecución subsidiaria por incumplimiento de la obligación de acondicionamiento y sellado de los restos de fibrocemento. Pues bien, la cuestión inicial es resolver si la responsabilidad sobre la gestión de los residuos recae sobre los particulares o sobre la administración y cuál de las medidas adoptadas, la retirada o el sellado, es más adecuada para mitigar el impacto ambiental y sobre la salud humana. La Sala se remite a los artículos 11 y 42 de la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, y determina la responsabilidad de los recurrentes como poseedores de dichos residuos desde el año 2000. Agrega que, dado que en el año 2000 seguían depositándose los residuos de forma ilícita, la responsabilidad medioambiental dimanante no ha prescrito, conforme al artículo 4 de la Ley 26/2007 de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Asimismo, confirma la posibilidad de ejecución subsidiaria por parte de la Administración de la obligación de reposición referida a la gestión de los residuos, establecida “de forma independiente a la exigencia de responsabilidad sancionadora”. Acotadas estas cuestiones, el Tribunal se enfrenta a la complicada tarea de determinar cuál de las soluciones técnicas planteadas es más adecuada en el caso enjuiciado: la retirada de los restos de fibrocemento o su acondicionamiento y sellado in situ. Por remisión a los informes técnicos obrantes en el expediente, se opta por el encapsulado de los residuos como solución preferente, pues así se evita la dispersión del amianto y los problemas que conlleva para el medioambiente y la salud humana. Medida que, de otra parte, se ve reforzada por el Plan de Vigilancia municipal para controlar el estado de estas actuaciones. Por todo lo anterior, se estima parcialmente la demanda y se anula la obligación de retirada de los residuos de la parcela. Destacamos los siguientes extractos: “(…) Pues bien, el articulo Artículo 11 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, es del siguiente tenor: 11. Posesión de residuos. 1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones. En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. 2. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles. 3.El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus correspondientes costes de gestión; Y, el artículo 33.1: Artículo 33 Responsabilidad administrativa. 1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de los mismos", esto es, al amparo de esta Ley, como sostiene la Administración demandada, los recurrentes al adquirir las parcelas se convirtieron en titulares responsables de los Residuos como poseedores de los mismos. Consecuencia que igualmente se alcanza, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, a tenor del cual, los costes relativos a la gestión de los residuos tienen que correr a cargo del productor inicial de los residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos conforme a lo establecido en el artículo 42 de la misma Ley, lo que es acorde con la Directiva que se traspone al derecho interno, con esta Ley, a saber, la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, que establece el marco jurídico general sobre los residuos en la Unión Europea, y, la configura como la nueva "Directiva marco de residuos", que recoge expresamente el principio "quien contamina paga" como principio rector vigente a escala europea e internacional y, en base a dicho principio, determina ya en su exposición de motivos - Considerando 26 - el principal protagonismo del productor y poseedor de residuos en la responsabilidad de la gestión de los mismos: "(Considerando 26 de la DMR) El principio de quién contamina paga es un principio rector a escala europea e internacional. El productor de los residuos y el poseedor de los residuos debe gestionarlos de forma que garantice un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana". Así las cosas, si alcanza responsabilidad a los recurrentes como poseedores de los citados residuos peligrosos desde el año 2000, y, deben descontaminar sus parcelas de los mismos, a su costa”. “(…) El artículo 4 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental establece: "Esta Ley no será de aplicación a los daños medioambientales si han trascurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó. El plazo se computará desde el día en que se haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño". Este sería el plazo aplicable a nuestro caso, por cuanto, la Ley de Residuos y Suelos Contaminados, contiene un régimen de prescripción de las infracciones, regulado en su artículo 51, de 1, 3 o 5 años, en función del tipo de infracción, que al no imputarse a los recurrentes infracción administrativa alguna, no es de aplicación, y, no establece ningún plazo de prescripción para estos últimos supuestos, por lo que, habrá que determinar si el vertido de fibrocemento en las parcelas de los recurrentes se produjo hace más de 30 años, como alegan estos, o, por el contrario como entiende la Administración demandada, en el año 2000 aún se estaban produciendo residuos peligros por la empresa Ibertubo SA, y se iniciaron los trámites por dicha empresa para obtener la autorización como gestor de residuos peligrosos (punto 4) (folio 15 expediente advo). En junio 2001 se volvió a denunciar el vertido de residuos procedentes de Ibertubo (punto 5). Y en 2003 (punto 6)”. “(…) en cualquier caso, no se discute que los vertidos se iniciaron hace más de 30 años, lo que, esta en cuestión es cuando cesaron los vertidos, por cuanto el dies a quo, es como se dijo, el día en que se haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño, y, consta acreditado, que en el año 2000 aún se estaban produciendo residuos peligros por la empresa Ibertubo SA, y se iniciaron los trámites por dicha empresa para obtener la autorización como gestor de residuos peligrosos (punto 4) (folio 15 expediente advo). En junio 2001 se volvió a denunciar el vertido de residuos procedentes de Ibertubo (punto 5). Y en 2003 (punto 6), por lo que, habrá que estar a la fecha en que ceso en su actividad la mercantil Ibertubo, SA, concretamente en el año 2002, en el que se produjo el cierre de la fábrica. En su consecuencia no adolece de prescripción”. “(…)por tanto, cabe ejecución subsidiaria aunque no estemos en un procedimiento sancionador a lo que no obsta el hecho de que la Ley 22/2011 de 28 de julio, de Residuos, se refiera a un supuesto concreto de ejecución subsidiaria de las obligaciones de indemnización o de reparación establecidas en la propia resolución sancionadora, pues, como afirma el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha : "(...) no impide la aplicación del derecho administrativo común y general sobre ejecución subsidiaria cuando la indemnización o la reposición se establece, referida a Residuos, de forma independiente a la exigencia de responsabilidad sancionadora. Como bien admiten los actores la reparación de los daños y perjuicios causados al medio ambiente o la reposición de las cosas a su estado anterior, pueden solicitarse con independencia del procedimiento sancionador”. “(…) En definitiva, el encapsulado es el método más adecuado para resolver el problema medioambiental y para la salud al evitarse la liberación de fibras de amianto en esta tipología de residuos, por el contrario el perito de parte concluye que la solución idónea a los restos de fibrocemento existentes en las fincas, desde un punto de vista económico, ambiental y agronómico, y que evitaría riesgos innecesarios a la población y medioambiente de la zona, consiste en la limpieza total de las fincas, y el traslado de los residuos de fibrocemento a un centro de gestión autorizado, insiste en que la solución adoptada para la gestión de residuos es temporal, cuando no consta que así se haya planteado por la Administración demandada, estamos en presencia de una solución definitiva, pericial que no desvirtúa los Informes, que anteceden, por cuanto, no ha realizado pruebas técnicas: muestreos, muestras, etc., que determinen error en cuanto al tamaño de los depósitos, y, la peligrosidad del material, como recogen los Informes que se han trascrito, que es lo que determina que la solución más adecuada sea la del sellado y acondicionamiento de los restos de fibrocemento existentes en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Toledo, a cargo de los recurrentes. Así las cosas, procede la estimación en parte de la demanda, del PO 53/2017, que se anula, y, deja sin efecto, solamente, en lo que se refiere a la "(...) obligación de retirada de los restos de fibrocemento de la parcela NUM000, del polígono NUM002, y la parcela NUM001 del polígono NUM002, del término municipal de Toledo"; y la desestimación de la demanda PO 41/19 acumulado, confirmando las Resoluciones impugnadas”. [ABSTRACT FROM AUTHOR]