Mediante el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de noviembre de 2012 se aprobó la Ordenanza Reguladora del Taxi. Normativa exhaustiva en cuanto a la regulación de este servicio, y que incluye algunos puntos que en su día levantaron cierta polémica, tales como la obligatoriedad de los titulares de la licencia de estar domiciliados en la Comunidad de Madrid, o la exigencia de carecer de antecedentes. En cualquier caso, dicha Ordenanza fue recurrida por la Asociación de Empresarios Madrileños del Taxi ante la jurisdicción contencioso-administrativa, impugnando varios de sus artículos. En lo que a nuestros efectos importa, la materia jurídico ambiental, debemos detenernos exclusivamente en la solicitud de anulación del artículo 16 de la Ordenanza, a través del cual se determina que «1. Los vehículos no podrán superar la antigüedad de 10 años contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde ésta se hubiere producido. 2. Las emisiones del vehículo no podrán superar los 160g/km. de CO2 ni los límites de la Norma Euro 6, en lo que respecta a emisiones de contaminantes locales»; así como la impugnación de la disposición transitoria segunda que fija diferentes plazos (2014, 2015 y 2020) en los cuales no se autorizarían determinados vehículos para su uso como taxi que superasen los límites de emisiones indicados en la Ordenanza. Como base de la impugnación de ambos preceptos por parte de la asociación recurrente, se aduce la infracción del Reglamento (CE) nº 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos -Modificado por el Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión de 18 de julio de 2008-. Así, entienden que se estarían adelantando los plazos reflejados en este Reglamento comunitario acerca de los límites de emisiones de los vehículos dedicados a taxi. Sin embargo, la Sala desestima esta impugnación al entender que la normativa ambiental comunitaria establece un contenido mínimo que no puede ser modificado a la baja, pero no es un límite máximo que no pueda ser superado por los estados miembros, de tal forma que éstos podrían establecer requisitos más exigentes que los propios de la Unión Europea. [ABSTRACT FROM AUTHOR]