El Tribunal Ambiental de Santiago (TAS), en su sentencia de Rol 131 (STAS), dictada el 28 de abril del 2017, resuelve la acción de reclamación presentado por la empresa Frutícola y Exportadora Atacama Limitada (la reclamante) en contra de la Resolución Exenta N° 1056, de 12 de septiembre de 2016, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), la que por su parte había rechazado la reclamación presentada por la misma empresa en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 133, de 23 de julio de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto "Candelaria 2030 - Continuidad Operacional", cuyo titular es Compañía Contractual Minera Candelaria. Respecto a la evaluación ambiental del proyecto controvertido, cabe destacar que durante su substanciación la reclamante realizó un total de 42 observaciones ciudadanas, las que relevaban la actividad agrícola desarrollada en la zona y el impacto que tendría sobre ésta, la continuidad el proyecto minero "Candelaria 2030 - Continuidad Operacional". Ahora bien, como su nombre lo indica, el proyecto minero Candelaria 2030 se trata en realidad, de una extensión de la operación cuprífera "Candelaria", aprobado originalmente en 1992. Asimismo, es de destacar que el Comité de Ministros acoge parcialmente la reclamación impetrada por la empresa Frutícola y Exportadora Atacama, por estimar que efectivamente existía un impacto en la actividad agrícola desarrollada en la zona, lo que repercutía en el componente ambiental "medio humano" reconocido en el artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300, sobre "Bases Generales del Medio Ambiente" (Ley N° 19.300). Adicionalmente, se incorporaron medidas relacionadas con los componentes ambientales "recursos hídricos" y "aire". La sentencia dictada por el Tribunal Ambiental de Santiago (TAS) en este caso (R-131- 2016) resuelve rechazar la reclamación intentada por el empresa Frutícola y Exportadora Atacama en el entendido de que la resolución del Comité de Ministros reclamada abordó adecuadamente las observaciones expuestas por ésta durante la evaluación ambiental del proyecto "Candelaria 2030 - Continuidad Operacional" Un aspecto interesante de analizar en este fallo es la forma en que la jurisdicción ambiental entiende el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello es necesario primero, referirse a algunas particularidades del conflicto en comento. En su informe al TAS, el órgano recurrido indicó que la reclamante habría alegado nuevos hechos que no fueron sometidos al conocimiento del Comité de Ministros, esto es la sede de reclamación administrativa, lo que a su juicio, habría vulnerado el principio de congruencia. La idea que subyace a esta alegación es que sólo se podrá ventilar en sede jurisdiccional cuantos argumentos hayan sido expuestos en la etapa administrativa previa; en casos de "incongruencia" el Tribunal Ambiental no debe pronunciarse sobre el exceso. En el caso concreto, en la sede administrativa la empresa Frutícola y Exportadora Atacama impugnó las consideraciones que tuvo la Autoridad ambiental respecto del componente ambiental suelo desde su aptitud agrícola para el medio humano (art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300), mientras que en la sede jurisdiccional agregó que también se debe considerar cómo la calidad del aire podría afectar el componente suelo desde su función de "recurso natural renovable" (art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300). El órgano reclamado cuestiona este proceder pues la calidad del aire y su relación con el suelo no fue una materia observada durante la evaluación ambiental del proyecto "Candelaria 2030 - Continuidad Operacional". Al resolver, el TAS aclara que una infracción al principio de congruencia dice relación con la falta de conexión entre la sentencia y el objeto del proceso. Así, lo expuesto por el órgano reclamado estaría, a juicio del TAS, más bien vinculado a una "eventual desviación procesal en el contexto del enfoque revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa". Respecto a la desviación procesal, y citando a la jurisdicción contencioso-administrativa española, indica que: "habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla" (Sentencia 709/2015, del Tribunal Supremo de Justicia de Asturias). Por último, y para detectar la vinculación que debe existir entre la pretensión aducida en el procedimiento administrativo y el proceso judicial, el TAS no sólo pone atención al petitorio de la reclamación administrativa y la ulterior acción de reclamación, sino que también hace énfasis en las observaciones expuestas durante el procedimiento de participación ciudadana y las con posterioridad reclamadas en sede judicial. [ABSTRACT FROM AUTHOR]