Se interpone por la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 31/10/2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la Aprobación Definitiva del Plan Parcial del Sector ZM-Ac 1 "Desarrollo residencial en los dos grandes intersticios del casco de Aljucer", adoptada por Acuerdo de Pleno de 29 de julio de 2010. La pretensión de la demandante es que por la Sala se dicte Sentencia por la que se estime su demanda y se declare la nulidad y/o anulabilidad de la aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Murcia y subsidiariamente la nulidad y/o anulabilidad de la aprobación Definitiva del Plan Parcial ZM-Ac1. Entre los diferentes argumentos empleados en el planteamiento del recurso, se centrará el análisis en el más importante de todos y que será finalmente el que dé lugar a su estimación con expresa imposición en costas a la parte demandada. Se concreta que el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas por el cual las Confederación Hidrográficas deberán emitir informes previos cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, como sucede en el caso que nos ocupa. Por su lado, recuerda el tribunal juzgador que según la Sentencia nº 633/2016, de fecha 16 de septiembre, dictada en el Recurso nº 173/2006, en su apartado segundo insiste nuevamente en que dicho informe debe realizarse por la Confederación Hidrográfica y que su carácter es vinculante, situación refrendada por nuestra jurisprudencia. En este asunto, en lo que se refiere a la cuestión sobre la disponibilidad de recursos hídricos suficientes no consta la existencia del preceptivo informe de la Confederación Hidrografía del Segura sobre recursos hídricos, sin que quepa disculpar su ausencia por el hecho de que el Plan General ya contara con él, pues como hemos ya expuesto por ello no cabe afirmar, sin más, que el plan parcial no vaya a comportar un incremento de las necesidades hidrológicas respecto del Plan General que por su propia naturaleza no conlleva la ordenación pormenorizada propia del plan parcial, resultando insuficientes por tanto las determinaciones contenidas en el plan general sobre esta materia y, a mayor abundamiento, la exigencia de incorporar a la ordenación el correspondiente informe de la administración hidrológica competente no puede soslayarse, resultando el mismo exigible en todo caso, produciendo su falta la consecuencia establecida en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que no es otra que entenderlo desfavorable, por lo que procede por la Sala la estimación de dicho recurso planteado por la entidad no gubernamental sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación alegados. [ABSTRACT FROM AUTHOR]